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ÚLTIMO BALANCE APROBADO

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ÚLTIMO BALANCE APROBADO

Son numerosas las referencias e interpretaciones en el ámbito mercantil y fiscal sobre “el último balance aprobado”, por lo que es importante saber qué fecha ha de tomarse como tal y por ello ha de tenerse en cuenta el criterio seguido por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V5434-16, del pasado 23 de diciembre de 2016.

 

La Dirección General de Tributos mantenía que de acuerdo con la naturaleza del impuesto patrimonial, la referencia al último balance aprobado se debía entender con anterioridad al devengo del impuesto, es decir, al 31 de diciembre, pero ha cambiado su criterio a la vista de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 12 de febrero de 2012 (ROJ STS 553/2013) y 14 de febrero de 2013 (ROJ STS 873/2013), que tratan sobre la regla de valoración aplicable a las acciones de sociedades no cotizadas.

 

Esta regla de valoración se contiene el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, según la cual los valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades no negociadas en mercados organizados han de valorarse, a efectos de su inclusión en la base imponible del Impuesto, “(…) por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable”. O bien, si el balance no hubiera sido auditado o el informe de auditoría hubiese sido desfavorable, “(…) por el mayor valor de los tres siguientes:

  • el valor nominal,
  • el valor teórico resultante del último balance aprobado o
  • el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto”.

 

El Tribunal Supremo en dichas sentencias mantiene que  “en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, consideramos que la expresión el último balance aprobado ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley ha establecido el gravamen”.

 

Por ello, la Dirección  General de Tributos, en la consulta vinculante cuyo link os dejamos a continuación, se ha adecuado a la jurisprudencia comentada, añadiendo de modo lógico que, si no está aprobado el balance dentro del plazo legal para presentar la autoliquidación del impuesto sobre el patrimonio, se deberá tomar en consideración el último cerrado y aprobado antes de la fecha de devengo del dicho impuesto.

 

Link a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos:

https://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V5434-16

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