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RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A LA SUCESIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR

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RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A LA SUCESIÓN DE LA EMPRESA FAMILIAR

Para poder aplicar la bonificación del 95% en la base imponible del Impuesto de Sucesiones, por transmisión de una empresa familiar, establecida en el artículo 20.2. c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, el Tribunal Supremo ha reiterado (sentencias número 1204/2016, de 26 de mayo y 1776/2016, de 14 de julio) que no se requiere que el heredero sea titular de participaciones de la sociedad al momento del devengo, siempre que se cumpla el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección en la empresa y se forme parte del grupo familiar.

 

El TS recuerda que la finalidad de esta bonificación es “favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter familiar, con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades».

 

Requisitos legales para la aplicación de la bonificación:

 

Tanto para los supuestos de transmisión mortis causa como intervivos de participaciones en entidades, los apartados 2. c y 6, respectivamente, del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,  establecen un requisitos previo para la aplicación de la reducción:  la exención de tales participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio del causante o donante según proceda.

 

El artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, regula los bienes y derechos exentos de este impuesto, por lo que habrá que atender a la concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado Ocho.Dos de dicho artículo, para que pueda cumplirse esa condición previa.

 

El primer requisito es “que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción” (parientes que la Ley considera incluidos en el grupo familiar).

 

El TS ha entendido a este respecto que “la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento, y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros”, pero en ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria.

 

El segundo requisito hace referencias a la necesidad de “que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”.

 

En cuanto a este requisito, el TS concluye que del mismo “tampoco resulta la obligación de que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar.”

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