CALCULO BASE IMPONIBLE DE LA PLUSVALÍA (IIVTNU)
¿Cómo debe calcularse la base imponible del IIVTNU?
Es interesante analizar a este respecto el recurso de casación cuya controversia es determinar si la interpretación conjunta de la normativa del IIVTNU que fue declarada inconstitucional en la medida en que se gravaran situaciones en que no hubiera un incremento del valor del terreno (artículos 104 y 107.1, 2 y 4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda, tal y como se establece en el artículo 107.4 de la LHL.
El recurso de casación se interpuso por la Diputación Provincial de Albacete y un Ayuntamiento contra una sentencia estimatoria del recurso interpuesto por una persona física, relativo a una liquidación por el IIVTNU como consecuencia de la aceptación de la donación de un inmueble.
En la citada sentencia se concluye que el incremento de valor experimentado por los terrenos, puesto de manifiesto con su transmisión, se puede determinar o cuantificar con una fórmula distinta a la prevista en la LHL, entendiendo que la fórmula correcta de aplicación para liquidar este impuesto es la declarada por otro juzgado:
Base imponible de la plusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento / 1 + (número de años x coeficiente de incremento).
De conformidad con la jurisprudencia del TS, es posible probar que no existe plusvalía en el momento de la transmisión y por ello capacidad económica gravable. Sin embargo, este supuesto no versa sobre un problema de inexistencia de plusvalía, sino ante una fórmula de cálculo distinta de la prevista en la LHL, que solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que se graven situaciones de inexistencia de plusvalía. Esa inexistencia puede ser demostrada por diversos medios, como una prueba pericial que demuestre que el valor catastral es inferior al del mercado.
Pero en el presente caso, la prueba pericial no es realmente un dictamen pericial, sino una fórmula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al juzgador y que es distinta de la prevista en la norma.
El recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión cambiando la fórmula de la normativa. Aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que se estima el recurso y se anula la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con la cuestión suscitada en el auto de admisión del presente recurso de casación, el Tribunal fija el criterio interpretativo siguiente: la interpretación conjunta de los artículos del IIVTNU declarados parcialmente inconstitucionales (arts. 104 y 107.1,2 y 4) permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU es el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.