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DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

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DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Modelo 200

Los intereses de demora tributarios son calificados como gastos financieros, según lo establecido en la STC 76/1990, por su sentido jurídico (naturaleza compensatoria del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria), y teniendo en cuenta su calificación contable.

 

El interés de demora tributario, definido con carácter general en el artículo 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), es exigible en múltiples supuestos, tanto de la propia LGT como en las leyes reguladoras de cada tributo.

 

El artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), contempla las partidas de gastos considerados no deducibles, suscitando dudas acerca de la deducibilidad de los intereses de demora tributarios.

 

Para resolver esta cuestión se pronunció la Dirección General de Tributos, a través de la Resolución de 4 de abril de 2016, considerando que dichos gastos no se encuadran en ninguna de las categorías del artículo 15 de la LIS, por lo que deben considerarse como gastos deducibles.

 

Teniendo en cuenta tal consideración, les será de aplicación lo establecido en el artículo 16 LIS en cuanto a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros: 30% del beneficio operativo del ejercicio para los gastos financieros netos cuyo importe supere 1 millón de euros. Asimismo, los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, con el límite establecido.

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