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TRIBUTACIÓN DE LAS SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL

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TRIBUTACIÓN DE LAS SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL

Hemos de recordar la inclusión como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades de todas aquellas sociedades con objeto mercantil a partir del 1 de enero de 2016. La ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala en su artículo 7 que “serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: 1) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”.

 

El Código de Comercio, a través del criterio empleado para distinguir la mercantilidad objetiva (existencia de un conjunto de elementos materiales y personales organizados por el empresario para el ejercicio de una actividad empresarial), establece que no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son objeto del ámbito mercantil.

 

El Real Decreto Legislativo 4/2004 (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) excluía en este aspecto a las sociedades civiles en general, pero como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 27/2014, a partir del 1 de enero de 2016 tributarán por el Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tengan objeto mercantil, y ya no tributarán por atribución de rentas del IRPF.

 

Para que se produzca esta situación, la sociedad civil debe cumplir el 1 de enero de 2016 dos condiciones:

  • Personalidad jurídica.
  • Objeto mercantil.

En cuanto al objeto mercantil cabe mencionar la Resolución de la Dirección del Registro y Notariado de 21 de mayo del 2013: “todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos , 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades empresariales, etc.)”

 

Con respecto a las Comunidades de Bienes, el artículo 8.3 de la nueva Ley del IRPF indica claramente: “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.  Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.

 

Solución de las sociedades civiles con objeto mercantil:

  1. No efectuar modificaciones y tributar a partir del 1 de enero de 2016 por el Impuesto sobre Sociedades.
  2. Acordar su disolución y liquidación, según la Disposición Transitoria Decimonovena de la nueva Ley del IRPF, que regula la disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles y tramitar de este modo la actividad a una o varias personas físicas. En este caso, el acuerdo de disolución y liquidación debe tomarse en los seis primeros meses del ejercicio 2016 (hasta el 30 de junio), y que se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para la extinción de la sociedad civil.
  3. Transformación en otro tipo societario, como por ejemplo SL. Esta opción se contempla en la Ley 3/2009 de transformación, fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos. Puede generar una serie de ventajas como limitación de responsabilidad de los socios, incentivos fiscales en caso de que la empresa sea familiar y una mejor imagen al actuar como sociedad mercantil.

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