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INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL CUANDO SE VENDA CON PÉRDIDAS. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN.

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INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL CUANDO SE VENDA CON PÉRDIDAS. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN.

Anteriormente ya tratamos este tema, relativo a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Impuesto sobre el Incremente del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) en Álava y Guipúzcoa.

 

Pues bien, el pasado 11 de mayo dictó sentencia, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Jerez de la Frontera, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, fallando lo siguiente:

 

“Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.”

 

Es decir, considera que el impuesto, que se calcula multiplicando el valor catastral del terreno objeto de transmisión por el coeficiente aprobado por el Ayuntamiento en función del número de años transcurridos entre la compra y la venta, hasta un máximo de 20 años,  vulnera el principio constitucional de capacidad económica, ya que no se vincula a la existencia de un incremente real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”, entre 1 y 20 años.

 

Pero solo declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos que regulan el impuesto cuando se aplique a transmisiones que se realicen a pérdidas, “en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”, pudiendo seguirse aplicando a las situaciones en las que la transmisión se realice obteniendo beneficios, debido a un incremento real del inmueble.

 

 

PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR-

 

Puede reclamar cualquier persona física o jurídica que haya pagado este impuesto en un ejercicio fiscal no prescrito, es decir, en los últimos cuatro años, como consecuencia del traspaso (compraventa, herencia, donación o adjudicación por ejecución hipotecaria) de un inmueble con pérdidas.

 

Para ello, se deberán seguir los siguientes pasos:

1.- Pagar el impuesto para evitar intereses, recargos, etc. Ya se reclamará luego su devolución.

2.- Escrito ante el Ayuntamiento para la rectificación y devolución, especificando la cantidad de la que se pide la devolución.

3.- Recurso de reposición o reclamación económico- administrativa, en caso de que el Ayuntamiento rechace la solicitud. Se deberá presentar en el plazo de 30 días, ante el mismo órgano que haya dictado la resolución en el caso del recurso de reposición (que es potestativo) o ante el Tribunal Económico-Administrativo competente, en el caso de la reclamación económico-administrativa.

4.- Procedimiento judicial. En caso de que se desestime el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, se abre la vía judicial y habrá que presentar recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia competente.

5.- Devolución. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional, el TSJ debería estimar el recurso, condenando al Ayuntamiento a devolver las cantidades pagadas en concepto de plusvalía municipal más los intereses de demora.

 

¿Qué documentos se necesitan para reclamar?

  • Justificante del pago del impuesto.
  • Recibos del IBI, donde consta el valor catastral.
  • Documento que acredite la pérdida económica sufrida por el traspaso (escritura de adquisición y escritura de venta).
  • Es recomendable la realización de un informe pericial de tasación para acreditar la pérdida de valor del terreno en el momento de la realización del traspaso, pues el precio escriturado no es prueba suficiente del valor real del inmueble.

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