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ELEMENTOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD

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ELEMENTOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD

Elementos afectos a la actividad

Una duda muy frecuente son los requisitos que deben cumplir los elementos patrimoniales para que se consideren afectos a una actividad económica. A parte de encontrarse enumerados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también se recogen en numerosas sentencias como la reciente dictada por TSJ de Cantabria 151/2018.

 

A. Necesidad. La LIRPF considera afectos los siguientes bienes (LIRPF art.29.1RIRPF art.22.1):

 

•  Los inmuebles en que se desarrolla la actividad del contribuyente.

•  Los destinados a servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad (locales destinados a guardería para la atención de los hijos del personal, comedor de empresa, etc.).

•  En general, todos los que sean necesarios para obtener los respectivos rendimientos.

 

 

B. Utilización en la actividad (LIRPF art.29.2RIRPF art.22.2, 3 y 4). Se exige que los elementos patrimoniales sean utilizados para los fines de la actividad.

Los siguientes elementos patrimoniales no se encuentran afectos:

 

a.  Los utilizados de forma simultánea  para actividades económicas y para necesidades privadas. Existen ciertas excepciones establecidas legalmente:

•  Elementos patrimoniales divisibles: se entienden afectos en la parte que realmente se utilice en la actividad.

•  Elementos patrimoniales utilizados en necesidades privadas de forma accesoria o notoriamente irrelevante. Así ocurre cuando se destinen al uso personal en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad.

La excepción no se aplica a los automóviles  de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, salvo los siguientes:

–  los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías;

–  los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación;

–  los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación;

–  los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales;

–  los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

 

b.  Los elementos patrimoniales que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad que está obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

 

 

C. Titularidad común de ambos cónyuges (LIRPF art.29.3). Solo pueden considerarse elementos afectos a la actividad económica de un contribuyente los elementos que sean de su titularidad y, en caso de matrimonio, los bienes comunes a ambos cónyuges. En ningún caso procede considerar afectos a la actividad económica los bienes privativos del cónyuge no empresario (DGT 5-2-02).

 

Esta regla se encuentra ligada a la falta de consecuencias legales para la cesión por el cónyuge no empresario de su parte en un bien común al cónyuge empresario.

 

Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas de titularidad ganancial no se integran con los rendimientos de la actividad y se cuantifican conforme a las reglas de ganancias y pérdidas patrimoniales, sin aplicar los porcentajes reductores, ya que se trata de elementos afectos. La ganancia patrimonial derivada de elementos de titularidad ganancial corresponde al 50% a cada uno de los cónyuges. Es decir, se acude a un criterio de titularidad civil de los elementos patrimoniales.

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